¿Que sucede cuando una persona ha sido privada provisionalmente de su libertad injustamente? ¿Tiene derecho a solicitar una indemnización?
En principio podemos afirmar que será el Estado quien responda de los daños y lesiones irrogados como consecuencia de haber sufrido prisión provisional injusta. Pero, es necesario aclarar ciertos conceptos, pues no en todos los casos sin condición surge esta responsabilidad, ya que de ser así podría, en mi opinión, verse desvirtuada la figura de la prisión provisional.
El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ley encargada de regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, en virtud del artículo 32.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción del Sector Público (LRJSP), dice que:
“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Para un mejor entendimiento de la cuestión vamos a dividir en dos etapas la interpretación que se ha hecho de este artículo. El punto de inflexión lo marcará la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el el asunto Tendam c. España.
Para que proceda la indemnización, dice el artículo 294 LOPJ, que el individuo ha de ser absuelto por inexistencia del hecho imputado pero, ¿Que quiere decir esto?
La definición de este concepto ha sido el eje
vertebrador de todas las discusiones. Siguiendo con la división en dos etapas
acerca de la interpretación del artículo, durante la primera, el concepto
“inexistencia de hecho objetivo” como elemento generador de la indemnización,
era entendido de
una manera amplia. Es decir, daba lugar a indemnización que el hecho imputado no hubiese existido jamás -inexistencia objetiva- o que de las pruebas practicadas se desprendiese que el sujeto inculpado no había tenido participación en el hecho -inexistencia subjetiva-.
El problema se suscitaba cuando el individuo era puesto en libertad por aplicación del principio de presunción de inocencia -inexistencia subjetiva- lo que según el antiguo criterio del Tribunal Supremo no generaba derecho a indemnización pues, no es lo mismo que de la practica de la prueba se desprenda que el imputado no ha tenido participación en los hechos a que de la prueba no pueda desprenderse que el sujeto haya tenido participación en los hechos.
Esta cuestión, como no podía ser de otro modo, fue llevada ante el TEDH (asunto Tendam c. Esaña). Como resultado, el Estado español fue condenado por vulnerar el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) pues según este toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada y, por ende, no procedía dar un trato distinto del resto a aquellos absueltos por aplicación del principio de presunción de inocencia.
Tras esta Sentencia del TEDH observamos un cambio en la interpretación del artículo 294
LOPJ.
El Tribunal Supremo pasa desde entonces a interpretar restrictivamente este artículo. Dicha interpretación restrictiva consistía en ceñirse a los límites propuestos por el legislador en el artículo 294 LOPJ quien, de ningún modo persigue indemnizar todos los supuestos que excedan de la inexistencia objetiva.
Así las cosas, desde la Sentencia del TEDH, el Tribunal Supremo establece que unicamente existe responsabilidad patrimonial del Estado en casos de prisión preventiva indebida (Artículo 294 LOPJ) cuando el hecho imputado no haya existido nunca y que esto haya causado perjuicios al sujeto. No obstante, el propio Tribunal Supremo asegura que si bien no procede indemnización por aplicación del artículo 294 LOPJ queda abierta la posibilidad de exigirla por aplicación del artículo 293 LOPJ.
Procedimiento de solicitud de indemnización.
El procedimiento se tramitará conforme a las reglas generales de la responsabilidad
patrimonial del Estado.
La solicitud ha de ir dirigida al Ministerio de Justicia en el plazo de un año desde que pudo ejercerse.
Cuantía de la indemnización.
Para el cálculo de la cuantía se tendrá en cuenta básicamente dos criterios: la duración de la prisión preventiva y las consecuencias personales que se hayan padecido.
No obstante lo anterior pueden ser utilizados cuantos criterios se entiendan como necesarios para la valoración del daño atendiendo al caso concreto.
Fernando A. Fernández Velo