Al igual que ocurre en multitud de temáticas y ramas del derecho, las primeras nociones en nuestro ordenamiento jurídico, sobre la protección de las personas en su actividad de consumo se remontan a la época del Derecho Romano. Sin embargo fue la sociedad norteamericana en el siglo XIX la que comenzó a otorgar al consumidor una especial protección. 

El concepto de consumidor nació en Nueva York a partir de la primera Liga de Consumidores en el año 1891. Sin embargo, no se equiparó el término consumidor con la palabra “ciudadano” hasta el 15 de marzo de 1962, fecha en la que el Presidente de los Estados Unidos de América J. F. Kennedy reconoció los derechos de los consumidores y usuarios. Dicha protección no alcanzó tierras europeas hasta el 14 de abril de 1975, cuando el Consejo de la antigua Comunidad Económica Europea resolvió que “de ahora en adelante, ya no se considerará al consumidor únicamente como un comprador y usuario de bienes y servicios para uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona interesada en los diferentes aspectos de la vida social que, como consumidor, puedan afectarle directa o indirectamente”[, haciendo una interpretación extensiva de su concepto.

Desde un punto de vista algo más restrictivo, siempre se ha interpretado que el consumidor se equipara con el cliente. En este sentido, podríamos considerar consumidor a todas las personas que llevan a cabo un intercambio de bienes o servicios con un empresario. El problema de esta interpretación radica en que también consideraríamos consumidores a los profesionales que le compran productos a otros profesionales para venderlos a terceros, suponiendo entonces que los empresarios también se beneficiarían de la especial protección que la ley otorga a los consumidores.

La solución que han aportado, entre otro juristas Guillén Caramés, ha sido que a la hora de configurar el concepto de consumidor no podemos perder de vista que en una relación de consumo, una de las partes actúa en modo ajeno a su actividad y en una posición inferior frente al empresario, por lo que dejando a un lado la interpretación de consumidor como cliente, hemos de avanzar hasta la restrictiva determinación de que el consumidor es un destinatario final, entendiendo destinatario final como aquella persona que compra una serie de bienes o servicios para su uso privado sin introducirlo de nuevo en el tráfico mercantil].

Hemos de diferenciar la evolución del concepto de consumidor con la evolución de las asociaciones de consumidores y usuarios. En este sentido, no fue hasta la aparición del libro “Your Money´s Worth” cuando las agrupaciones de consumidores no se organizaron debidamente, resultando como producto de tal organización la Consumer´s Union of United States. Esta agrupación extrapolada a Europa se vendrá a llamar la Euroconsumers-CONSEUR, y a su vez en España será conocida como la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU). Estas asociaciones ofrecen a los usuarios suscritos en sus revistas información de estudios realizados sobre productos donde los analizan y los comparan para una mayor transparencia para con el consumidor.

Como determina la propia OCU en su página web, esta asociación de consumidores y usuarios fue fundada en 1975 por el letrado Don Antonio García de Pablos. La OCU forma parte de la organización internacional para la defensa de los consumidores y usuarios conocida como Euroconsumers-CONSEUR, formada a su vez por la asociación Belga de Consumidores-Test Achats, la DECO de Portugal, la PROTESTE de Brasil y la Altro Consumo de Italia. Hoy en día la OCU tiene más de 300.000 socios dispuestos a presentar reclamaciones con objeto de recuperar lo que es suyo por derecho.[El consumidor en el Ordenamiento Jurídico Español

Profundizando en el concepto de consumidor en el ordenamiento jurídico español, ya la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, recogía en el apartado segundo del artículo primero que “son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.” [

La anterior definición ha sido muy criticada por la gran mayoría de la doctrina por su difícil comprensión y falta de técnica, motivo por el cual vino a ser sustituida por lo determinado en el artículo tercero de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que establece que “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.”[

En este sentido deberíamos prestar especial atención a la reforma que introduce la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dado que modifica el texto de la Ley para la defensa de los Consumidores y Usuarios determinando que “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. Lo que permite a la persona que actué en un ámbito profesional o empresarial beneficiarse de la protección de este texto normativo, siempre y cuando el ámbito profesional o empresarial sea ajeno al propio. Además añade un segundo párrafo que indica que “son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”[

Con objeto de aclarar lo citado en el párrafo anterior, resulta interesante el razonamiento jurídico expuesto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, la cual en su Sentencia de 29 de junio de 2015 concluye que es importante acuñar perfectamente cual es el concepto de consumidor, dado que desde un punto de vista práctico a la hora de reclamar.