Cirineo Abogados

EL INTERÉS DEL MENOR, POR ENCIMA DE TODO.

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Cuando una pareja decide poner fin a su relación, uno de los temas nucleares, sobre los que hay que pronunciarse, es la custodia de los hijos menores que la pareja tienen en común, una vez establecida la atribución de guardia y custodia, bien mediante acuerdo de los cónyuges o bien mediante sentencia judicial, el menor podría pasar a ser custodiado por uno o ambos cónyuges, según establezca la pertinente resolución.

Esta nueva realidad, tanto para el menor como para los cónyuges será modificable cuando se produce un cambio sustancial de las circunstancias de la realidad que les rodea y afecte al interés del menor, o así era hasta ahora, pues el Tribunal Supremo en su Sentencia 211/2019 de 5 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Civil, ha determinado que esta regla general, se quiebra cuando entra en juego el interés del menor, por ello, ha concedido la custodia exclusiva a un padre que alegó la enfermedad psíquica padecida por su exmujer, siendo ésta quien ostentaba la guarda y custodia de la menor hasta aquel momento, entendía el padre que lo más beneficioso para la menor, hija de ambos, era que la madre dejara de ser guardadora y custodia de ésta en aras de proteger y asegurar un correcto desarrollo y atención hacia la menor.  

La citada sentencia trae causa en la demanda presentada por un padre granadino, que solicitó la modificación de medidas definitivas solicitando la guardia y custodia de su hija menor, que, en aquel momento, ostentaba su expareja, pues así se acordó en su día.

En un primer momento, el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 estimó la pretensión del padre, y por tanto, se le atribuyó a éste la guarda y custodia solicitada por el progenitor y consiguiendo éste:

«1.º- Patria potestad compartida.”

«2.º- Guarda y custodia a favor del padre D. Mateo .”

«3.º- Régimen de visitas y comunicaciones a favor de la madre(…)”

“4.º- Se fija como pensión alimenticia la cantidad mensual de OCHENTA EUROS a satisfacer por parte de la madre a la menor”

Dicha sentencia, fue recurrida en apelación por D. Mateo, el padre de la menor, ante La Audiencia Provincial de Granada, en concreto, ante la sección 5ª, quien revocó la citada sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción número 2, resolviendo que «Se revoca la sentencia de cuyo recurso conocemos. No ha lugar a efectuar modificación de medidas. Se mantiene la sentencia de nueve de julio de dos mil diez».

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, fue recurrida en Casación por el padre de la menor, alegando este, a la luz del artículo 90.3 del Código Civil:  “preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio sustancial, pero si cierto”.

 El citado recurso de casación fue admitido, casando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmando el Alto Tribunal la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, entendiendo que concurre una modificación de circunstancias suficiente como para justificar el cambio solicitado por el progenitor.

 Señala en esta Sentencia el Tribunal Supremo que no es necesario un cambio de circunstancias sustancial, sino que bastaría que dicho cambio sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta un informe emitido por el equipo psicosocial, en el que se pone de manifiesto la disposición del padre y la abuela paterna para ostentar la guarda y custodia de la hija menor, pudiendo hacerse cargo de las necesidades básicas de ésta, circunstancia que no concurre en la madre ni en la abuela materna debido a la enfermedad psíquica que padecen ambas.

En definitiva, ha entendido el Tribunal que en atención a las circunstancias que rodean a la madre de la menor y a la abuela materna de ésta, lo más conveniente es que la guarda y custodia la ostente el padre por prevalecer el interés superior del menor, pues no hay que olvidar que por encima de cualquier interés o circunstancia, se debe analizar y determinar qué es lo más beneficioso para el menor.  

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