En esta breve introducción trataremos de abordar las cuestiones elementales de la responsabilidad en que incurre la Administración o cualquier Entidad Pública cuando sufrimos determinados daños como consecuencia de su actividad o inactividad y cuyo resultado no tenemos el deber jurídico de soportar.
Es el caso, por ejemplo, de ciudadanos que sufren lesiones a consecuencia de un tropiezo en la vía publica por culpa del mal estado del acerado o aquel otro que es golpeado por la caída de una rama de un árbol mal cuidado.
En efecto, y como es lógico, la Administración Pública posee prerrogativas que la sitúan en una posición ventajosa con respecto a los administrados pero, a su vez, como cualquier otro sujeto de derecho esta inserta en un sistema de responsabilidad que la obliga a responder de los daños que cause.
Y es que, como reza la Constitución Española, en su artículo 9 y más concretamente en el Título IV, del Gobierno y de la Administración, artículo 106.2, los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Para ello, el camino más ventajoso desde el punto de vista del perjudicado es encomendarse a los consejos de un profesional del derecho pues no todos los perjuicios, como veremos más adelante, son objeto de indemnización.
¿Que requisitos son necesarios para que hablemos de Responsabilidad Patrimonial?
Para que exista responsabilidad por parte de la Administración se han de dar una serie de requisitos, que son los que siguen:
En primer lugar, ha de existir un daño o perjuicio, en la modalidad de lucro cesante o daño emergente, como consecuencia de cualquier actividad o inactividad es decir, responsabilidad por omisión del deber de actuación.
Además, el daño ha de ser consecuencia directa de la actividad o inactividad de la administración, lo que en derecho se conoce como relación de causalidad.
La lesión debe ser antijurídica, es decir, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar tal lesión.
Y por último, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
¿Cuando no corresponderá indemnización?
Ahora bien, la responsabilidad de la que hablamos desaparece cuando el daño sea producido como consecuencia de fuerza mayor. Pero, ¿Que debemos entender por fuerza mayor? Por fuerza mayor debemos entender aquella causa imprevisible e irresistible ajena a la conducta racional y previsora de toda persona u organización en relación con las actividades a su cargo. Es decir, procederá siempre indemnización cuando el daño lo provoque una causa que pudo y debió ser prevista en atención al estado de los conocimientos de la ciencia o la Técnica existente en el momento de producirse los daños.
¿Cual es el plazo para interponer la reclamación?
Para responder a esta pregunta basta con acudir al articulo el artículo 67 de la Ley 39/2015 establece que el plazo de prescripción para ejercitar su derecho a reclamar prescribe, con carácter general al año desde que se produjo el hecho o se manifestaron sus efectos lesivos. Pero, atención, porque como hemos advertido este es el plazo general y podrá variar cuando la reclamación sea consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general o supuestos de responsabilidad sanitaria, entre otros.
En Cirineo Abogados estaremos encantados de ayudarte y asesorarte brindándote un trato personalizado para hacer valer tus derechos frente a la Administración.
Fernando A. Fernández Velo