AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE _____ (Juzgado específico según la provincia concreta a tenor del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de diciembre de 2017).

DON ________________________________, Procurador de los Tribunales, y de Don __________________________, mayor de edad, con DNI __.___.___-_,con domicilio a efecto de notificaciones en la _____________________________________, representación que quedará oportunamente acreditada mediante apoderamiento “apud acta”, con la asistencia del Letrado Don _________________________, con número de colegiado ________, como más procedente sea en Derecho ante el juzgado comparezco y DIGO:

Que por medio del presente escrito promuevo ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CLÁUSULA RELATIVA A LOS GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA frente a ______________________________________ con C.I.F _________________ , y domicilio en ______________________________, y en ello sobre la base de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO: Actualmente, como es notorio, el/la ________________ está integrado en la entidad ____________________S.A. A efectos probatorios dejamos designados los archivos de la entidad __________________S.A. (Hecho necesario en caso de que la entidad que suscribió el préstamo hipotecario estuviese integrada en la actualidad en otra).

SEGUNDO. – EN LO RELATIVO AL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

Para la adquisición de su vivienda habitual el demandante junto con Don ________________, suscribió el día _ de ________ de 20__ con la entidad demandada, ante el Notario del Ilustre Colegio de ____________ Don _______ ______ ______, con número ____ de su protocolo, un préstamo hipotecario.

Cabe decir que en la propia escritura se menciona la existencia de condiciones generales por lo que resulta de aplicación la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. No cabe duda sobre que mi mandante actuó en referido préstamo hipotecario como consumidor, pues el destino del mismo fue la adquisición de su domicilio familiar.

Se adjunta como documento número 1 las escrituras del préstamo hipotecario.

TERCERO. – CLÁUSULA QUINTA RELATIVA A LOS GASTOS DE LA PARTE PRESTATARIA.

En este caso concreto es en la cláusula QUINTA. -GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO del contrato de préstamo hipotecario donde se recoge la información relativa a los gastos a cargo de mi mandante, que en ningún momento han sido negociadas individualmente con la parte prestataria, siendo que ocasiona por parte de la entidad bancaria una falta de exigencia de la buena fe, y un perjuicio considerable a dicho prestatario, puesto que se derivan única y específicamente a ellos unos gastos que no les corresponden. La consecuencia de todo ello es el haber causado un grave desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Dicha cláusula cita literalmente que:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________”. Es por ello que, reiteramos que se ha producido un perjuicio considerable a dicho prestatario, puesto que se deriva única y específicamente a él unos gastos que no le corresponden. La consecuencia de todo ello es el haber causado un grave desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

CUARTO. – AUSENCIA DE NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL DE LA CLÁUSULA IMPUGNADA.

La cláusula por la que se impone a mi mandante el pago de los gastos de constitución de la hipoteca no ha sido objeto de negociación individual, al modo en que se establece en el art. 82 del TRLGDCU, habiendo sido predispuesta por la entidad demandada e impuesta a mi mandante. Es más, la cláusula impugnada mediante la presente demanda es una condición general de la contratación (art. 1 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en adelante, LCGC), al cumplirse las circunstancias de predisposición, imposición y destino a una pluralidad de contratos. Estamos, pues, ante cláusulas prerredactadas y predispuestas, destinadas por la entidad prestamista a ser incluidas en una pluralidad de contratos.

QUINTO. – PERJUICIO ECONÓMICO DE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA SUELO.

El impacto económico derivado de dicha estipulación –cláusula de gastos de constitución de hipoteca- ha consistido en que mi mandante abonó a la demandada una cantidad muy superior a la cantidad que hubieran debido de pagar si la cláusula que se combate no se hubiera aplicado.

SEXTO. – RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Que esta parte ha reclamado previamente en los mismos términos que en la presente demanda a la entidad demandada, la cual se ha mostrado impasiva ante el requerimiento. Se acompaña como rollo documental número 3 la reclamación interpuesta, acuses de recepción por la entidad e información sobre los números de fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Corresponde conocer del proceso, a los órganos jurisdiccionales ordinarios españoles, por cuanto se dilucida en el mismo una reclamación entre españoles, para cuyo enjuiciamiento y fallo son competentes los citados órganos, de conformidad con cuanto se dispone, entre otros, en los artículos 117.3 de la Constitución Española; 2, 9.2, 21.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial; artículo 5 y 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la competencia territorial, según el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de diciembre de 2017“atribuir en virtud de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con competencia territorial indicada para cada uno de los casos, para que de manera exclusiva, y excluyente según los casos, conozcan de la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física, sin perjuicio de poder atribuir en el futuro esta competencia a otros órganos del mismo o diferente partido judicial de la provincia, siempre que hubiere razones que lo justificasen, en atención a la carga de trabajo y mejor servicio a la justicia, a los siguientes juzgado.”

II.- CAPACIDAD. – La capacidad de la parte demandante en los procedimientos en los que se pretenda declarar abusiva y por tanto nula una condición general de contratación viene recogida en el primer punto del apartado primero del artículo 6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual determina que las personas físicas podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles. Por otro lado para determinar la capacidad de la entidad financiera hemos de acudir al punto tercero del citado artículo, el cual reconoce la capacidad jurídica para ser parte en un procedimiento judicial de las personas jurídicas.

III.- LEGITIMACIÓN. – Los prestatarios son los titulares del préstamo hipotecario, mientras que la entidad financiera es además de ser parte en el préstamo hipotecario, es la titular del derecho real de garantía que protege los intereses de la propia entidad, por lo que podemos concluir que también está legitimada por lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV.- POSTULACIÓN Y REPRESENTACIÓN. – Poniendo en relación el artículo 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con el 31.1 del mismo cuerpo legal, podemos afirmar que hay que acudir a este tipo de procedimiento asistido debidamente de letrado en ejercicio. Por otro lado en cuanto a la fundamentación jurídica de la representación hemos de acudir a lo prefijado en el apartado primero del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que “La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio.”

V.- CUANTÍA DE LA DEMANDA. – La cuantía de la demanda ha de fijarse en función de la cuantía de los gastos de constitución de hipotecas que se están reclamando, en este caso___________ €, incrementada por los intereses que pudieran devengarse desde la presentación de la presente demanda.

VI.- JUICIO POR EL QUE DEBE SUSTANCIARSE LA DEMANDA. – El proceso se ajustará a los trámites del Juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“Se decidirán en el JUICIO ORDINARIO, cualquiera que sea su cuantía:

5º) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia”.

VII.- FONDO DEL ASUNTO

1.- DE LA CONSIDERACIÓN DE CONSUMIDORES DE LOS DEMANDANTES

A los efectos de acogerse a la legislación y jurisprudencia tuitivas de los derechos de consumidores y usuarios y concretamente a las garantías establecidas en torno a los gastos de constitución de hipoteca, hay que decir aquí que mi parte fue consumidor en la relación crediticia con la entidad financiera, en tanto en cuanto destinó el importe financiado a la adquisición de su vivienda habitual: esto es, el prestatario acudió a la financiación bancaria como consumidor y no como profesional.

El prestatario es consumidor dado que se trata de la contratación de préstamos con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual según establece el Art. 3 del RD Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2.- DE LA AUSENCIA DE NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL DE LA CLÁUSULA IMPUGNADA

La cláusula impugnada mediante la presente demanda es una condición general de la contratación al cumplirse las circunstancias de predisposición, imposición y destino a una pluralidad de contratos. Además, la cláusula reclamada no ha sido objeto de negociación individual, al modo en que se establece en el art. 82 del TRLGDCU, habiendo sido predispuesta por la entidad demandada e impuesta a mi mandante.

Pese a la redacción del artículo 1255 del Código Civil que establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”, la autonomía de las partes pierde su significado cuando se convierte en dominio del fuerte sobre el débil. Nos hallamos pues ante una manifiesta situación de desequilibrio. Es evidente que la parte prestataria no hubiera prestado su consentimiento de haber tenido conocimiento de la trascendencia negativa que acarrearía sobre sus intereses.

3. – ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA. – GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.

Conforme al artículo 82.1 Texto Refundido para la Defensa de Consumidores y Usuarios son cláusulas abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

Según el Tribunal Supremo, la cláusula que impone a la parte prestataria la totalidad de los gastos de constitución de hipoteca supone una flagrante vulneración del apartado segundo, de las letras a) y c) del apartado tercero y del apartado cuarto del artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2. La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.

3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.

[siguiente] [Contextualizar] [anterior] Asimismo, el artículo 8.2 LCGC señala que, «en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la ley 26 1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios». Remisión que, deben entenderse referida, al texto actualmente vigente en dicha materia, citado anteriormente.

  1. RELATIVO AL ARANCEL DE LOS NOTARIOS Y AL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.

El Tribunal Supremo ha declarado abusiva la cláusula que impone a la parte prestataria la obligación de pago en exclusiva de los costes derivados de la intervención tanto del notario como del registrador de la propiedad. Para la fundamentación jurídica de estos extremos tenemos que acudir a lo establecido tanto en el apartado segundo del artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, como a la letra a) del apartado tercero del artículo 89 del mismo cuerpo legal. Dichos artículos establecen que:

“2. La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.

3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario.”

En este sentido entiende nuestro Alto Tribunal que tanto los gastos de notaría como los relativos al Registro de la Propiedad son gastos de gestión que no le son imputables, y que a diferencia de lo que se establece en las escrituras de préstamo hipotecario, corresponden al prestamista.

En este sentido, en relación con los gastos derivados de notaria señala la norma sexta del anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que “La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente”. Por otro lado, en relación con los gastos derivados del Registro de la Propiedad, determina la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad que “Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.”

Hemos de indicar llegados a este punto, que lo que conlleva la intervención tanto notarial como registral en este tipo de operaciones mercantiles no es la concesión de un préstamo, toda vez que ni el artículo 2 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, ni el artículo 7 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, lo recogen como título inscribible, sino que es la constitución del derecho real de garantía de hipoteca el que obliga a que intervenga el fedatario público y el Registro de la Propiedad, dado que el artículo 145 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria determina que “Para que las hipotecas voluntarias queden válidamente establecidas, se requiere primero que se hayan constituido en escritura pública y segundo que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.”

Ni si quiera un reparto equitativo de los gastos podría salvaguardar la penalización de nulidad de la letra a) del apartado tercero del artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que, desde el punto de vista del arancel del notario, el único interesado en crear la hipoteca es la entidad financiera, dado que este derecho es el que le permitirá beneficiarse de los privilegios en sede de ejecución. Además, es el que recibe la primera copia de la escritura y, desde el punto de vista del arancel del registrador de la propiedad, no cabe lugar a dudas sobre que la hipoteca se inscribe en favor de la entidad financiera, siendo esta misma la que se encarga de inscribirlo en el Registro de la Propiedad.  Por lo que todos los gastos devengados por la inscripción registral han de ser soportados por la entidad financiera, desde las notas simples, hasta las certificaciones.

Señala explícitamente la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Nº705/2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, que “tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo (artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ).” Para terminar añadiendo que “lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).”

  • RELATIVO A LOS GASTOS DE TASACIÓN DEL INMUEBLE.  

Respecto a la factura de tasación del inmueble, los Tribunales determinan que éste supone un gasto reclamable habida cuenta de que la entidad financiera es la interesada en conocer si el bien inmueble hipotecado cubrirá la totalidad de las cantidades entregadas al prestatario como importe del préstamo. Además, el conocer el valor de la vivienda hipotecada permite satisfacer dos finalidades más:

  1. Como hemos indicado, la tasación de la vivienda permite que el acreedor hipotecario pueda beneficiarse de los mecanismos judiciales y extrajudiciales de ejecución, para determinar el valor de la vivienda ante una posible subasta. Así lo establece la regla primera del apartado segundo del artículo 685 de la LEC, el cual señala que “en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.” En relación con el artículo 129.2 de la Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.
  2. La tasación del inmueble permite a las entidades financieras emitir bonos y cédulas hipotecarias, según el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, en relación con el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y con los artículo 1 y 2 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras).

Señala además el artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que “Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación.”

En virtud de lo expuesto podemos concluir que la cláusula que atribuye el gasto de tasación del inmueble será declarada abusiva y por tanto nula en el caso de que no pueda probarse la existencia de una negociación individual con el cliente a hora de poder determinar libremente a entidad o el profesional encargado de llevar a cabo la valoración del inmueble hipotecado. Todo ello en base a lo establecido en los ya reiterados artículos 89.2 y 89.3 a) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

 Además esta imposición supone un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes habida cuenta de que no se salvaguardan las exigencias de la buena fe, dado que si el consumidor hubiese conocido la finalidad de la tasación de la vivienda, difícilmente hubiera accedido a asumir dicho coste. 

  • RELATIVO A LOS GASTOS DE GESTORÍA.  

Son muchos y de muy diversa índole los argumentos utilizados por los juzgados y tribunales para declarar abusiva y por tanto nula la cláusula que impone a la parte prestataria los gastos derivados de Gestoría.

Entre ellos encontramos que los gastos de gestoría no son necesarios ni obligatorios, sino que simplemente facilitan el devenir del contrato de préstamo hipotecario, beneficiando por tanto única y exclusivamente a la entidad financiera, dado que tanto la tramitación ante el Notario (obligatoria para la constitución de la garantía), como ante el Registro de la Propiedad (la hipoteca no resulta válidamente constituida hasta su inscripción en el Registro).

La entidad financiera es la que tiene la necesidad de cerciorarse de una correcta inscripción registral, además el consumidor no elige a la gestoría donde quiere que se le tramite la documentación, sino que es el banco a través de sus convenios de colaboración, quien decide qué empresa se encargará de llevar el asunto. Ello es así dado que la entidad financiera nunca nos va a permitir elegir la Gestoría en la que queremos que se tramite la documentación relativa a nuestro préstamo hipotecario.

Otro argumento que sirve de base para declarar abusiva la cláusula que impone los gastos de gestoría es que es la entidad financiera la que encarga el desarrollo profesional de las gestiones a la gestoría, por lo que al no existir solicitud expresa del prestatario para tal fin, la factura de ésta habrá de ser asumida por el prestamista.

Por último , señala además el artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios que “Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca, la que se vaya a encargar de la gestión administrativa de la operación.” Por lo que al haber impuesto la gestión y la entidad gestora, es el banco el que tiene que asumir el pago de las cantidades.

Como conclusión, ha quedado fehacientemente argumentado que es la entidad financiera y no el consumidor el que debe asumir el coste de la factura expedida por la gestoría, toda vez que el apartado cuarto del artículo 89 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, determina que “tienen la consideración de abusivas la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.”

  • APOYO JURISPRUDENCIAL. 
  • El Juzgado de Primera Instancia n º 11 de Oviedo. “Todos los gastos futuros, o pendientes de pago por aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos del otorgamiento de la carta de pago”, así como “todos los gastos futuros, o pendientes de pago por gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad”.
  • La Audiencia Provincial de Asturias Sentencia número 63/2017.-  “En lo referente a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca, no cabe duda que la norma octava del anexo II del real decreto 1427 1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la ley hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Es claro que es a la entidad bancaria a cuyo favor se realiza la inscripción y a quién beneficia, así como la parte interesada en la misma. Por ello no cabe duda de la abusividad de la cláusula en cuestión como queda dicho.[siguiente]  [Contextualizar] [anterior] En relación con los gastos y honorarios de la Notaría, la norma 6ª del Anexo II del real decreto 1426 1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, siendo, como se dijo anteriormente, la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo.”

4.- NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS.

Dada la consideración de cláusula abusiva de la impugnada, procede su declaración de nulidad, de conformidad con los artículos 8.2 LCGC y 83.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores. La nulidad de la cláusula abusiva no conlleva la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin la misma, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10 LCGC y 83.1 y 2 de la Ley de Consumidores.[siguiente] [Contextualizar]

5[anterior] 77.- CONDENA AL REINTEGRO

Como consecuencia de la declaración de nulidad, y en aplicación del artículo 1.303 del código civil, procede la restitución de las cosas que se recibieron por razón de la cláusula contractual cuya nulidad e ineficacia se solicita. Por ello, se solicita que, como efecto derivado de la nulidad peticionada en nuestro escrito de demanda, se condene a la entidad bancaria a devolver a mi cliente las cantidades que se han cobrado indebidamente para la formalización de la hipoteca. Con carácter subsidiario, en el caso de que se rechace nuestra pretensión principal, consistente en la declaración de nulidad de la cláusula que impone a la parte prestataria la totalidad de los gastos de constitución de hipoteca, se solicite una indemnización por daños y perjuicios por la trasgresión a la buena fe del prestatario que confió en que en su contrato financiero se cumplían todos los extremos recogidos en las leyes, y no como en realidad ocurre, un desequilibrio que ahonda aun más las diferencias entre las partes. [siguiente] [Contextualizar]

6[anterior] 88.- DE LOS INTERESES DEBIDOS

Los intereses debidos son los legales del dinero a partir de la reclamación judicial (artículo 1.101 y 1.108 del Código civil), esto es, a partir de la interpelación judicial, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la sentencia de primera instancia (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

VIII.- IURA NOVIT CURIA.

IX- COSTAS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y ss. de la Ley de enjuiciamiento Civil, la entidad demandada debe ser condenada al pago de las costas que en este juicio se causen.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, me tenga por comparecido en representación de D.__________________________________ y por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO en el ejercicio de la ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CLÁUSULA RELATIVA A LOS GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA frente a __________________S.A (anteriormente ________________________ S.A), emplazándola al objeto de que comparezca si a su derecho conviene y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que: 

1) Declare la nulidad de la cláusula QUINTA titulada «gastos a cargo del prestatario” concretamente los siguientes:

«(cláusula literal de nuevo)»

2) Condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones eliminado la cláusula declarada nula.

3) Condene a la entidad al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

PRIMER OTROSÍ DIGO que, al amparo del art. 231 LEC esta parte manifiesta su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que en virtud de lo dispuesto en el artículo 265.2 en relación con el artículo 268 de la LEC, 270.1.3 y demás concordantes de la LEC, esta representación procesal dejan designados todos los archivos públicos y privados, de todas la entidades, personas, ya sean físicas o jurídicas, y organismos públicos o privados a los que se haya hecho referencia en el presente escrito de demanda, así como de los documentos acompañados al presente escrito para el supuesto de que sean impugnados de contrario, siendo de aplicación a los efectos de copias reprográficas lo previsto en el artículo 334 de la LEC.

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

Por ser de Justicia que se pide en ___________ a ___ de ________ de 20___.

ABOGADO                                                                PROCURADOR