En los últimos años, una figura casi olvidada del Derecho mercantil ha vuelto a ganar protagonismo: el contrato de cuentas en participación.
¿Por qué un contrato del siglo XIX está de nuevo en boca de empresarios, asesores e inversores? La respuesta es sencilla: flexibilidad, confidencialidad y ventajas fiscales.
En un entorno donde crear una sociedad implica costes, burocracia y complejas obligaciones contables, este contrato permite invertir o colaborar en un negocio sin constituir una sociedad. Y, además, hacerlo de una manera fiscalmente eficiente.
El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, es un acuerdo entre dos figuras esenciales:
- el gestor, quien desarrolla la actividad y actúa en su propio nombre ante terceros, y
- el partícipe, quien aporta capital y participa en los beneficios o pérdidas del negocio, en la proporción pactada, y conforme a la cantidad aportada.
No hay sociedad, ni CIF, ni inscripción registral. El gestor conserva la titularidad del negocio, y el partícipe permanece oculto. Este diseño lo convierte en una herramienta ideal para quienes desean invertir sin exponerse públicamente o para empresarios que necesitan financiación sin perder el control de su empresa.
¿Por qué es fiscalmente ventajoso?
El verdadero motor de su auge reside en la doble eficiencia fiscal que ofrece: el gestor deduce lo que paga y el partícipe tributa a un tipo más reducido.
Para el gestor, los beneficios que entrega al partícipe se consideran gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que estén debidamente contabilizados y justificados.
Así lo confirmó la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V0099-23, de 31 de enero de 2023, que asimila estos pagos a intereses financieros. Por tanto, se someten al límite del artículo 16 de la LIS (30 por 100 del beneficio operativo o, al menos, 1 millón de euros deducible).
Por su parte, para el partícipe que sea persona física, lo recibido tributa como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF (art. 25.2 LIRPF), integrándose en la base del ahorro. Esto implica que tributa entre un 19 % y un 30 %, frente a los tipos de la base general que, dependiendo de la comunidad autónoma, pueden alcanzar el 47 % o más, según los artículos 63 y siguientes de la LIRPF.
¿Y qué ocurre con el ITP y el IVA?
Otra de las razones por las que este contrato ha vuelto a popularizarse es su simplicidad y bajo coste en los impuestos indirectos.
En primer lugar, el contrato de cuentas en participación no está sujeto a IVA si la aportación del partícipe se realiza en dinero, ya que esta transacción no se califica como entrega de bienes ni prestación de servicios, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.12 LIVA.
Por otro lado, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), el contrato se asimila a la constitución de una sociedad a efectos fiscales.
Esto significa que está sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias, pero expresamente exento de pago conforme al artículo 22 del Texto Refundido y al artículo 45.I.B.11 del TRLITPyAJD.
En la práctica, solo se presenta el modelo 600 sin ingreso, como mera comunicación.
No hay cuota variable ni coste fiscal efectivo, salvo que la aportación se realice en bienes en lugar de dinero.
En definitiva, nos encontramos ante una fórmula en auge que se está utilizando cada vez más en promociones inmobiliarias, proyectos tecnológicos o colaboraciones empresariales donde una parte aporta la idea y otra el capital. Permite unir intereses sin crear una sociedad, compartir beneficios y mantener independencia jurídica.
En un contexto donde la eficiencia fiscal y la agilidad operativa son esenciales, el contrato de cuentas en participación vuelve a ser una opción inteligente.
