Qué saber de la sentencia que prohíbe el uso de la vivienda familiar con la nueva pareja.
Fernando Fernández Velo. Desde que se publicara el Tribunal Supremo que establece que aquel progenitor que tenga la custodia de los hijos pierde el derecho a disfrutar de la vivienda familiar si se inicia la convivencia con un tercero, las llamadas a nuestros despacho pro parte de clientes que se encuentran en la misma situación son constantes. La verdad es que nuestro ordenamiento permite la revisión y modificación de las estipulaciones acordadas en el Convenio Regulador o dispuestas en la Sentencia de divorcio cuando suceden modificaciones sustanciales. Pues bien, el Tribunal Supremo ha considerado como tal la convivencia de un tercero en el domicilio familiar No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo deja sin delimitar aspectos cruciales como por ejemplo que criterios debemos aplicar para considerar si existe o no existe convivencia que irán siendo perfilado por los tribunales en futuras resoluciones. Por otro lado, esta decisión plantea una casuística que invita a preguntarse si con lo dispuesto no se condiciona al progenitor que ostenta el uso del domicilio familiar a no rehacer su vida por miedo a enfrentarse a la perdida de su hogar, cuestión esta que puede ser interpretada como una vulneración de sus derechos y que, por cierto, es bastante probable que sea planteada ante el Tribunal Constitucional. Javier Luceño Méndez. Cuando se encabeza una noticia -en este caso una Sentencia- con la palabra prohibir, personalmente no me crea la mejor de las sensaciones. Pero cuando uno va leyendo a fondo la sentencia va intuyendo y asimilando las diferentes vertientes y soluciones que propone el más Alto Tribunal español como es el Tribunal Supremo. El foco de la sentencia es la prohibición del uso de la vivienda familiar con la “nueva pareja”. Pero, ¿Donde está la vara de medir o cuantificar la convivencia? Arduo objetivo. En mi opinión, lo que provoca esta sentencia en la sociedad española es la posibilidad de revisar nuevamente miles de casos de posibles afectados. Pero siempre con la mira y finalidad de provocar los cambios y modificaciones más justos, ya que son innumerables los casos de familias con relaciones rotas por sus desordenados e injustos acuerdos. La duda -una vez más- que me deja el Supremo es, como valorará en el futuro que es una convivencia. ¿A partir de cuando o cuanto una relación es considerada en sí para que sea convivencia? Lo que es obvio es que el abanico de posibilidades y opciones para llegar a un acuerdo de mutuo acuerdo entre las personas afectadas, con esta sentencia se agranda. Ya sea por medio del juzgado de manera contenciosa, o entre letrados de mutuo acuerdo, o bien mediante el mejor camino y que aun esta exento o infravalorado en nuestro país: la mediación. Juan Diego Mata Chacón. El nerviosismo en el derecho de familia se ha instaurado con el nuevo criterio del Tribunal Supremo respecto a la atribución de la vivienda familiar en expedientes matrimoniales; la convivencia con una nueva pareja en la domicilio al que fue otorgado el usufructo permite solicitar la extinción del mismo y proceder, en su caso, al inicio del procedimiento de liquidación de gananciales. A priori, esta línea jurisprudencial puede interpretarse como un avance en la aplicación del derecho de familia pero, ¿qué nuevos escenarios provocará la aplicación de este criterio? No podemos olvidar que el cese del usufructo del domicilio conyugal no conlleva el otorgamiento del mismo al ex sino que, paradójicamente, puede suponer que el domicilio conyugal quede vacío y que ninguno de los propietarios pudiera hacer uso del mismo hasta que no finalizara el procedimiento de liquidación de gananciales en el que uno de ellos se adjudicara el bien. Es sabido por los operadores jurídicos que, en demasiadas ocasiones, las liquidaciones de gananciales en familias de ingresos medios no pueden llevarse a cabo con soltura (no cuenta con liquidez, el banco no permite sacar a los obligados hipotecarios, etc) por lo que la aplicación de este criterio podría considerarse un “pseudo desahucio” entre ex cónyuges quedando la vivienda vacía porque una de las partes ha rehecho su vida sentimentalmente. Alberto Álvarez Campos. La nueva Sentencia del Tribunal Supremo es, en mi opinión, un gran acierto, dado que, al entrar una tercera persona en el núcleo familiar, se está produciendo una modificación de facto de la vida familiar, de una índole muy importante. Toda Sentencia que sea dictada en busca del interés preponderante de los menores, como se da en el caso que nos ocupa, ha de verse siempre como un gran avance social. Probablemente, ahora el debate versará sobre qué se debe considerar como relación, ya que la Sentencia no habla de la duración de esta. La línea jurisprudencial está dictada, es hora de analizar el caso concreto. Se avecinan buenos tiempos para los amantes del derecho de familia. Guillermo Santos Pavón. La nueva sentencia del Supremo ha dado un giro jurisprudencial enorme, y ha tendido la mano a multitud de padres que estaban pagando la mitad de la hipoteca de su casa, mientras que la misma venía siendo habitada por su ex y su nueva pareja, pareja que se vivía en el domicilio en la más absoluta precariedad. En este sentido, desde nuestra humilde opinión, el supremo ha vuelto a cambiar el panorama jurídico pero no ha especificado cuales son los requisitos que deben concurrir para que se modifique la atribución del domicilio familiar, dado que la casuística es amplísima. Podemos encontramos personas que viven en las casas de sus ex, pero no pernoctan, o personas que si lo hacen, pero tan sólo una o dos veces a la semana. Desde Cirineo Abogados empujamos a esos progenitores a luchar por sus derechos con nuestro equipo experto en Derecho de Familia. Javier Alés Sioli. El Tribunal Supremo dictaminó en estos días que la “convivencia de uno de los cónyuges con una nueva pareja extingue el derecho de uso de la vivienda familiar tras el divorcio”. En este sentido Sala de lo Civil del Tribunal, estima que el derecho de uso de la vivienda
Determinación de la cuantía en desahucios por falta de pago y reclamaciones de cantidad
Esta semana ha visitado nuestro despacho un cliente que arrendó una vivienda de su propiedad a una señora a razón de 350€ al mes. Desde el pasado mes de abril de 2018, la arrendataria no hace frente al pago de la renta, ni de las cuotas de la comunidad, ascendiendo el total de dichas cantidades en el mes de noviembre a 3.150€. La cuestión que queremos analizar son los problemas que nos encontramos a la hora de determinar la cuantía en este tipo de procedimientos. En este sentido señala el artículo 252.2º párrafo tercero de la Ley de enjuiciamiento civil que “si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.” Tenemos que pasar ha analizar entonces cuáles son las reglas de determinación de las cuantías en las demandas de desahucio y cuáles son las reglas de determinación de las cuantías en las demandas de reclamación de cantidad. Pues bien, la primera de ellas la encontramos en la regla novena del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual establece que “en los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta”. Por otro lado la regla primera del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad”. Aplicando las reglas determinadas en el párrafo anterior a nuestro caso concreto observamos que una anualidad de renta supone 4.200€ (cuantía determinada para la acción de desahucio), mientras que la totalidad de las rentas adeudadas hasta el mes de noviembre ascienden a un total de 3.150€. Resulta sencillo determinar en nuestro caso, que la cuantía de la demanda es de 4.200€, por ser mayor una anualidad de renta que el total de las cantidades debidas. Es en este punto donde llega nuestra reflexión y es que, la cuantía de la demanda siempre será la anualidad de la renta, cuando acumulemos la acción de reclamación de cantidad y la de desahucio y las cantidades debidas sean inferiores a una anualidad de renta. Sin embargo hemos de atender la fórmula que aporta a nuestro ordenamiento el apartado segundo del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que “En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.” Si trasladamos la referida argumentación a nuestro caso concreto observamos que al incluir en nuestro fundamento de derecho referencia al artículo 220.2 de la LEC, la regla de determinación de la cuantía puede variar, dado que: Si el procedimiento concluye antes de Abril de 2019, el mayor valor lo constituirá la anualidad de renta. En nuestro caso 4.200€. Si el procedimiento concluye después de Abril de 2019, y hemos citado en nuestra fundamentación jurídica el artículo 220 de la LEC, el mayor valor lo constituirá el total de las cantidades debidas. En nuestro caso una cantidad superior a 4.200€. Si el procedimiento concluye después de Abril de 2019, pero no hemos citado en nuestra fundamentación jurídica el artículo 220 de la LEC, el mayor valor seguirá siendo la anualidad de renta. En nuestro caso 4.200€. Dejamos al efecto modelo de la fundamentación jurídica de nuestra demanda: – CUANTÍA. La cuantía del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252.2º, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el caso en que las acciones acumuladas sean la de desahucio por falta de pago y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, será la determinada por la acción de mayor valor. La acción de desahucio, conforme a lo establecido en la regla 9ª del artículo 251, alcanza una cuantía de 4.200€ (CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS) que es el importe de una anualidad de renta. La acción de reclamación de las cantidades, aplicando la regla 1ª del artículo 251, asciende a la cantidad de 3.650€ (TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS). Por consiguiente, se fija la cuantía de este procedimiento en la cantidad de 4.200€ (CUATRO MIL DOSCIENTOS EUROS), sin perjuicio de que las cantidades reclamadas puedan aumentar alcanzando un mayor valor durante la tramitación del procedimiento, siendo entonces éstas las que representen la cuantía de la demanda, todo ello a tenor del artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Introducción a la responsabilidad patrimonial del estado
En esta breve introducción trataremos de abordar las cuestiones elementales de la responsabilidad en que incurre la Administración o cualquier Entidad Pública cuando sufrimos determinados daños como consecuencia de su actividad o inactividad y cuyo resultado no tenemos el deber jurídico de soportar. Es el caso, por ejemplo, de ciudadanos que sufren lesiones a consecuencia de un tropiezo en la vía publica por culpa del mal estado del acerado o aquel otro que es golpeado por la caída de una rama de un árbol mal cuidado. En efecto, y como es lógico, la Administración Pública posee prerrogativas que la sitúan en una posición ventajosa con respecto a los administrados pero, a su vez, como cualquier otro sujeto de derecho esta inserta en un sistema de responsabilidad que la obliga a responder de los daños que cause. Y es que, como reza la Constitución Española, en su artículo 9 y más concretamente en el Título IV, del Gobierno y de la Administración, artículo 106.2, los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Para ello, el camino más ventajoso desde el punto de vista del perjudicado es encomendarse a los consejos de un profesional del derecho pues no todos los perjuicios, como veremos más adelante, son objeto de indemnización. ¿Que requisitos son necesarios para que hablemos de Responsabilidad Patrimonial? Para que exista responsabilidad por parte de la Administración se han de dar una serie de requisitos, que son los que siguen: En primer lugar, ha de existir un daño o perjuicio, en la modalidad de lucro cesante o daño emergente, como consecuencia de cualquier actividad o inactividad es decir, responsabilidad por omisión del deber de actuación. Además, el daño ha de ser consecuencia directa de la actividad o inactividad de la administración, lo que en derecho se conoce como relación de causalidad. La lesión debe ser antijurídica, es decir, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar tal lesión. Y por último, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. ¿Cuando no corresponderá indemnización? Ahora bien, la responsabilidad de la que hablamos desaparece cuando el daño sea producido como consecuencia de fuerza mayor. Pero, ¿Que debemos entender por fuerza mayor? Por fuerza mayor debemos entender aquella causa imprevisible e irresistible ajena a la conducta racional y previsora de toda persona u organización en relación con las actividades a su cargo. Es decir, procederá siempre indemnización cuando el daño lo provoque una causa que pudo y debió ser prevista en atención al estado de los conocimientos de la ciencia o la Técnica existente en el momento de producirse los daños. ¿Cual es el plazo para interponer la reclamación? Para responder a esta pregunta basta con acudir al articulo el artículo 67 de la Ley 39/2015 establece que el plazo de prescripción para ejercitar su derecho a reclamar prescribe, con carácter general al año desde que se produjo el hecho o se manifestaron sus efectos lesivos. Pero, atención, porque como hemos advertido este es el plazo general y podrá variar cuando la reclamación sea consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general o supuestos de responsabilidad sanitaria, entre otros. En Cirineo Abogados estaremos encantados de ayudarte y asesorarte brindándote un trato personalizado para hacer valer tus derechos frente a la Administración. Fernando A. Fernández Velo
Requisitos jurisprudenciales de la custodia compartida
La ruptura de una relación, cuando hay hijos de por medio, es uno de los casos con los que con más celeridad se contrata a un abogado. En este artículo, nos centraremos en los casos en los que uno de los progenitores pide la guarda y custodia compartida de los menores, mientras que el otro está en contra de dicha medida. Esta es una situación que se da con más regularidad cuando los menores tienen edades muy prontas, de forma que hacerles cargar con el peso de esta decisión sería totalmente imposible, aunque tampoco es recomendable cuando son más mayores, al tratarse de un asunto que conlleva una gran carga emocional, y cuando la relación entre los progenitores es mala. Cuando nos encontramos ante esta situación, una de las preguntas más comunes que recibimos en CIRINEO ABOGADOS por parte del progenitor que busca la custodia compartida es la siguiente: ¿Cuáles son los requisitos para obtener la custodia compartida? Y la pregunta no es baladí en absoluto, dado que sabemos que la creencia más extendida es la de que, obtener la custodia compartida en los casos en los que la relación entre los progenitores no es buena, es harto complicado. Esto, sin embargo, no debería ser así, dado que la jurisprudencia avala la custodia compartida, entendiendo que esta no debería suponer, en ningún caso, una medida excepcional, sino que, por el contrario, se trata de una medida preferente y recomendable para permitir, efectivamente, el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores incluso en situaciones de crisis. De hecho, incluso el Tribunal Constitucional opta por dejar a los tribunales decidir en esta materia con amplias facultades, prescindiendo del informe favorable del ministerio fiscal al que hace referencia el artículo 92.8 del Código Civil, dando así mayor poder a la figura del tribunal. Luego, si ya sabemos que se trata de una medida preferente y recomendable, la pregunta planteada por los clientes es correcta y lógica. Vamos a pasar, por lo tanto, a analizar los requisitos que se dan para adoptar esta medida y, para ello, vamos a usar la Sentencia del Tribunal Supremo 3217/2015 de 15 de julio del año 2015, la cual otorga la custodia compartida en base a las siguientes alegaciones: -La primera que se vaya a beneficiar al menor y que los progenitores tengan condiciones adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales. Se trata de un requisito lógico a todas luces, dado que el interés del menor debe primar por encima de todo lo demás y, para ello, los progenitores deberán estar preparados para hacerse cargo de la situación. A partir de aquí, los demás requisitos hilan de alguna manera con este primero: -La segunda que ambos tengan capacidad para atender a su hijo de manera adecuada. Esto no es más que una confirmación de las condiciones adecuadas para el correcto ejercicio de las responsabilidades parentales, aquí en el ámbito económico. Es decir, es importante que ambos puedan hacerse cargo de los gastos del menor para llevar una vida familiar digna. -La tercera que los horarios de ambos se adecuen a la atención del menor. De nuevo encontramos, de alguna manera, una confirmación de las condiciones adecuadas, y es que, si uno de los progenitores no tuviera el tiempo necesario disponible para encargarse del menor de forma diligente, entonces no estará preparado para este tipo de medida. -La cuarta y última, que ambos progenitores tengan un domicilio estable. Aquí se busca de nuevo la seguridad del menor y su beneficio, dado que cambios permanentes de vivienda podrían llegar a afectarle de forma muy negativa. Como vemos, y en opinión de quien escribe, de forma totalmente acertada, en ningún momento se hace referencia a que la relación entre progenitores sea buena o no, dado que lo que aquí debe primar en todo momento es el interés del menor. Más allá de los requisitos aquí expuestos, es evidente que las sentencias de los tribunales, en un gran número de casos, no siguen este camino jurisprudencial, por lo que será trabajo de los letrados ser capaces de hacer valer ante los tribunales lo favorable de este tipo de medida.
La gestión de conflictos surgidos por WhatsApp
Dicen que aproximadamente vemos unas 23 veces al día nuestro móvil para conocer si nos han escrito un wasap. “Quien no está en redes sociales no existe” … cuantas veces habremos oído esta frase para justificar lo que hoy en día es nuestra era digital y la sociedad de la información. Desde el mundo de la gestión de conflictos también hemos avanzado en este campo, para estudiar, valorar y prever los diferentes conflictos surgidos de la utilización de las redes. No obstante, hoy queremos llamar la atención al uso de “Whatsapp” o como vulgarmente será reconocido tarde o temprano por la Real Academia de la Lengua: el wasap. Hablamos pues de los conflictos surgidos por el uso de una aplicación de envío de mensajes instantáneos para teléfonos inteligentes. Hoy en día nuestros teléfonos móviles se han convertido en nuestro “mensajero particular”; no necesitamos una llamada, un correo electrónico u otro tipo de contacto, para mantener una fluida e instantánea conversación con quien se halla al otro lado del mundo y vemos cómo desde cualquier teléfono podemos intercambiar preguntas, opiniones, proyectos e información de un modo cómodo e instantáneo. Su aparición en nuestra “vidas” no vino acompañada de ningún “manual de uso y buenas prácticas”, es más, quien escribe, ha sido ya testigo mudo de conflictos surgidos por una mala redacción o en su caso una mala interpretación de un mensaje por wasap. Palabras tales como empatía o asertividad, adolecen de interpretación en este método de comunicación. No es la primera vez que en mis clases he llamado la atención de los alumnos a la importante formación en comunicación no verbal, ya que al parecer de los expertos, esta supone el 60 por ciento al menos de la interpretación de un mensaje oral. El tono, la reacción, la mirada, suponen un importante aliciente para saber interpretar los mensajes. ¿Y en el wasap?. Las discusiones por wasap son cada vez más comunes y de ellas derivan en conflictos a veces irresoluble para las partes, llegando al “bloqueo” a partir de ahora de quien me dijo aquello. Dicen los expertos que evitar discutir por wasap es el primer paso para que no surjan conflictos entre las partes, de ahí que nos podamos atrever a recomendar unas pautas para que no surjan “conflictos” interpersonales por al mal uso de esta herramienta de nuestro siglo. En primer lugar, debemos evitar hablar por este medio aquellos temas que pudiéramos pensar que para nuestro interlocutor sean conflictivos: no es lo mismo hablar del tiempo o de que harás el fin de semana, o en su caso de la situación laboral o un problema vecinal. Sentimientos y emociones afloran sin querer y más si no pensamos lo que escribimos de forma sopesada. En segundo lugar es muy típico hoy en día usar un emoticono en nuestra conversación. No todos se interpretan de igual forma, es más el mismo se puede usar incluso con distintos tonos o colores. ¿Estados de ánimo? A través de un dibujo queremos decir algo que muchas veces no llega al receptor y lo dejamos a su libre albedrio. Parece mentira, pero me recuerda haciendo un uso abstracto de mi mente a las pinturas rupestres… ¿Qué querían dejar para el futuro nuestros antepasados?. Usar el emoticono, ayuda a simplificar el mensaje que queremos dar, pero abusar de él, es una importante fuente de “ruido”. En tercer lugar, hablaríamos de las palabras “recortadas”, Dada la brevedad, el lugar, el momento y la inmediatez de nuestro mensaje, muchas veces utilizamos abreviaturas que se consideran disfuncionales cuando intentamos establecer cierta semántica en la estructura de nuestro mensaje. Vamos por la calle, en el autobús, redactando un mensaje que no tiene mucho sentido cuando al “enviar” conecta con el otro lado. Yo en mi caso os confieso que utilizo mucho losm puntos suspensivos, de ello se rie mi familia… pero quizás ello esw producto de que les pido que sean consciente que en su mente deben parar antes de seguir leyendo lo siguiente. Y ni que decir tiene si hablamos de la existencia de “corrector”, esa aplicación maravillosa que nos aparece para poder la aplicación darle sentido a la palabra que queremos decir. Cuantas veces habremos corregido un mensaje diciendo… “maldito corrector”, lo que quería decirte era… Es importante respetar los tiempos y vigilar nuestra impaciencia. También puede surgir el conflicto porque Wasap permite saber cuándo un mensaje enviado ha sido leído por el receptor, y nos encontramos en nuestro móvil el famoso “rayito verde”. Los expertos señalan que existen «casos de obsesión por recibir contestación». En esa línea, aclaran que conectarse no significa que la persona quiera comunicarse. «Muchas veces se accede para para releer mensajes antiguos, comprobar últimas horas de conexión, ver si alguien está conectado». Esa falta de contestación, en aspectos negativos, puede asumirse como una falta de interés de parte del interlocutor, y no es asi, podemos decir que están esperando el momento. Podemos concluir, cara a la mediación, que los mediadores tendremos en cuenta esta herramienta, básicamente como elemento de comunicación, no de entretenimiento y por tanto asi debemos valorar la misma en la conciencia de nuestros mediados, cuando tras un conflicto, que quizás tuvo su origen o explosión tras un wasap, queramos reconstruir las relaciones de las partes. Por eso recomendar que quizás actualmente con el uso de “mensajes de voz”, se puedan sustitur muchas de las malas interpretaciones y sobre todo si es de texto, lee, lee con atención y no dejes que tu mente vuele, el mensaje dice lo que dice, y nada más, es solo una impresión y todos sabemos que no debemos dejarnos llevar por la primera impresión cuando vemos a una persona, porque seguramente nos equivocaremos. Javier Alés. Socio de Cirineo Abogados