1.-Definición

            Actualmente, la libertad condicional es una modalidad de suspensión de la pena pero no siempre ha sido así. La naturaleza anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de reforma del Código Penal, era bien distinta, de tal modo que podía considerarse como un beneficio en favor del reo en su último periodo de condena durante el cual, el penado, quedaba sometido a un conjunto de obligaciones, entre las que se encontraban,por supuesto, el buen comportamiento, de tal modo, que la inobservancia de las condiciones impuestas acarreaba la revocación de la misma.

            Así las cosas, antes de la reforma, la libertad condicional era entendida como una modalidad de cumplimiento de la pena mediante la cual el penado se preparaba para volver a vivir en sociedad.

            Como hemos adelantado, tras la reforma de 2015, la naturaleza de la libertad condicional muta hasta convertirse en una modalidad de suspensión de la pena cuyo efecto más inmediato es que todo el tiempo en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena, sino que se reputará suspendida el resto de la condena durante un determinado tiempo y condicionada al cumplimiento de determinadas prohibiciones o deberes (art. 83 CP) o algunas prestaciones y medidas  (art. 84 CP).

            Por ende, se presentan dos escenarios posibles. Por un lado, que el penado cumpla las condiciones y no reincida, y así la condena pendiente de cumplimiento quedará extinguida y, por otro lado, que el penado cometa un nuevo delito o incumpla las condiciones por lo que la libertad condicional será revocada y deberá ingresar en prisión para cumplir toda la pena que le quedaba por cumplir.

            2.- Requisitos y modalidades

            La reforma de 2015 mantiene los mismos requisitos para la libertad condicional. Para poder acceder a la modalidad ordinaria (art. 90.1 CP) han de concurrir los siguientes requisitos:

            a) Que se trate de una pena privativa de libertad.

            b) Que la persona se encuentre clasificada en tercer grado de tratamiento penitenciario.

            c) Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta

            d) Que se haya observado buena conducta.

            e) Que se haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito ( LO 7/2003). Ello es así debido a que se entiende como no cumplido el requisito de pronostico favorable de inserción de no haberse satisfecho la responsabilidad civil.

            f) Valoración de la personalidad, circunstancias familiares, circunstancias del delito así como cuantas se consideren necesario.

            Para el caso de que se trate de condenas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organización criminal, se exige como condición que el penado, además de lo anterior, muestre signos inequívocos de  haber abandonado la actividad y haya colaborado con las autoridades en la desarticulación impidiendo nuevos delitos, que haya repudiado mediante declaración formal expresa la actividades delictivas así como su abandono y, haya pedido perdón a las víctimas.

            Existen además de la modalidad ordinaria otras modalidades de libertad condicional.

            La libertad condicional “adelantada” (art. 90.2 CP) para lo que habrá de acreditarse los requisitos ya señalados con al excepción del de haber cumplido las ¾ partes de la condena siendo necesario unicamente haber cumplido las 2/3 partes de la misma. Además, el reo habrá de acreditar que durante el cumplimiento de su pena ha desarrollado actividades laborales culturales u ocupacionales. Esta modalidad, no puede ser aplicada a personas condenadas por la comisión de delitos de terrorismo o de aquellos cometidos en el seno de organización criminal.

            La libertad condicional “cualificada” (art. 90.2 CP), por su parte, consiste en que a propuesta de Instituciones penitenciarias y previo informe del Ministerio Fiscal, pueda adelantarse el tiempo de cumplimiento hasta la mitad de la condena con un máximo de 90 días por año efectivo de cumplimiento. Se exige el cumplimiento de los demás requisitos y además que el penado haya participado de manera continuada en actividades laborales, culturales u ocupacionales y que haya participado en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento de desintoxicación.

            Con carácter excepcional, la libertad condicional al delincuente primario (art. 90.3 CP) siempre que la condena  no supere los tres años. La libertad condicional en estos casos puede concederse de haber cumplido la mitad de la condena siempre que se acredite estar clasificado en el tercer grado penitenciario, haber observado una buena conducta y haber satisfecho la responsabilidad civil. No resultará de aplicación este régimen a los condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

            Por ultimo, se puede conceder la libertad condicional, también con carácter excepcional, a los reos mayores de setenta años y a aquellos que estén enfermos muy graves con padecimientos incurables (art. 91 CP). Para ello no es necesario el cumplimiento de ninguna parte de la condena. Unicamente deberá acreditarse cumplir con los requisitos de reinserción social y la clasificación en el tercer grado penitenciario.

            3.-La revocación

            Cuando el Juez de Vigilancia penitenciaria aprecie o se ponga de manifiesto que las circunstancias que hicieron aconsejable conceder la libertad condicional hayan desaparecido  y no permitan mantener el pronóstico de falta de peligrosidad  podrá revocar la decisión.  La revocación de la suspensión del resto de la condena conlleva el cumplimiento d ella parte de la pena pendiente de cumplimiento.  Recordemos que el tiempo transcurrido en libertad no será computado como cumplimiento de la condena puesto que se trata de una modalidad de suspensión de la condena.

            El artículo 86 del CP regula las causas de revocación  y el art. 87 la remisión  definitiva de la pena.

            4.- Plazo de suspensión

            Por lo que al plazo de suspensión se refiere, el artículo 90.5 del CP señala que será de dos a cinco años sin que el tiempo de suspensión pueda ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente. Así las cosas, el tempo de suspensión será de dos a cinco años cuando la pare d ella pena suspendida sea inferior a cinco años.