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PERMISO PARENTAL PARA EL CUIDADO DE HIJO, HIJA O MENOR ACOGIDO POR TIEMPO SUPERIOR A UN AÑO

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El artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores establece para los trabajadores un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.

La duración de este permiso no será superior a 8 semanas (continuas o discontinuas) y podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial.

Sin embargo, este precepto no especifica si el permiso tiene carácter retribuido, lo que ha originado un debate continuo desde su entrada en vigor en junio de 2023.

Este conflicto ha sido aclarado recientemente por la Audiencia Nacional en su Sentencia número 128/2025, de 30 de septiembre de 2025 (Rec. 231/2025), dictada por la Sala de lo Social. La Audiencia Nacional establece que el permiso de ocho semanas carece de carácter retribuido.

Aunque el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores no lo señala expresamente, la Audiencia Nacional interpreta que, al configurarse este permiso como una causa de suspensión del contrato de trabajo conforme al artículo 45.1 o) del ET, le resulta aplicable la regla general del artículo 45.2 del mismo texto legal, según la cual “la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”.

Asimismo, la Audiencia Nacional subraya que no se ha modificado la legislación de protección social, en particular el artículo 177 de la LGSS, para incluir este permiso entre las situaciones protegidas que generan derecho a una prestación económica, como sí ocurre con las suspensiones contempladas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores no cuenta con cobertura económica, ni mediante retribución ni a través de una prestación de la Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 48.4.c) del Estatuto de los Trabajadores establece dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que puede distribuirse en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo cumpla 8 años.

Este permiso forma parte del permiso por nacimiento y cuidado del menor (regulado en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores) y, a diferencia del permiso parental previsto en el artículo 48 bis del mismo texto legal, tiene carácter retribuido, al estar cubierto por una prestación económica de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.

En definitiva, la regulación actual distingue claramente entre dos tipos de permisos vinculados al cuidado de menores. Por un lado, el permiso parental del artículo 48 bis ET, concebido como una suspensión no retribuida del contrato, sin cobertura económica ni salarial; y, por otro, el permiso del artículo 48.4.c ET, que sí reconoce una prestación económica a cargo de la Seguridad Social y garantiza la retribución íntegra durante su disfrute. Esta diferenciación evidencia la coexistencia en el ordenamiento laboral de dos modelos de protección distintos, uno orientado a la conciliación familiar sin compensación económica y otro que asegura la protección económica durante el ejercicio del derecho al cuidado.

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