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“La Justicia Europea tumba la declaración de bienes en el extranjero: adiós al 720”

Justicia europea

“La Justicia Europea tumba la declaración de bienes en el extranjero: adiós al 720” Muchos son los que hasta hoy no conocían de la existencia del modelo 720, que esta mañana acapara las portadas de los periódicos y tiene el foco en las noticias de nuestro país. Se trata de un modelo, como otros muchos, meramente informativo, pero de enorme trascendencia, ya que obliga a los residentes en España a comunicar sus bienes y rentas obtenidas en el extranjero. La legislación tributaria vigente hasta la fecha, establecía unas sanciones desproporcionadas para aquellos residentes que presentasen el modelo de forma extemporánea, y absolutamente confiscatorios, cuando esta presentación se hacía a instancia de la administración y no del propio contribuyente, pudiendo llegar incluso a superar el 100% del valor de los bienes no declarados. Recordemos que estamos hablando de rentas o bienes por los que el contribuyente, en la mayoría de los casos, ha tributado en el país de origen, y que estamos ante una simple declaración informativa. El correctivo del Tribunal de Justicia de la Unión europea es muy importante, ya que establece la ilegalidad de las sanciones por desproporcionadas, al vulnerar todos los principios de defensa del contribuyente, en cuanto a la prescripción de las posibles ganancias patrimoniales no justificadas, y a su vez declara que el legislador español incumplió la ley en cuanto a la libre circulación de capitales. En definitiva, una norma que debería incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a través del modelo 720, provocaba el efecto contrario. El miedo a las sanciones por la declaración extemporánea provocaba la ocultación de bienes y rentas perfectamente legales. Entendemos que esta medida puede producir un efecto beneficioso para la libre circulación de capitales y para que afloren recursos de residentes españoles con rentas y bienes en el extranjero, que por miedo a una norma claramente confiscatoria – que vulnera el artículo 3.1 de la ley general tributaria- y desproporcionada, los tenían inmovilizados en los países de origen. Llega algo tarde esta sentencia, pero supondrá, no nos cabe duda una dinamización del movimiento de capitales a nuestro país y un alivio para unos contribuyentes, suficientemente ya castigados por el peso tributario.

Recursos de casación de los fabricantes de automóviles

Recursos de casación de los fabricantes de automóviles

De conformidad con la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que ha desestimado los recursos de casación de los fabricantes de automóviles, abre la puerta a los afectados por estas marcas a que puedan reclamar la indemnización por la vía judicial al haber pagado un sobrecoste por su vehículo entre 2006 y 2013. Dado que han sido ratificadas las sentencias de la Audiencia Nacional y la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC que confirma que ha existido una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como, las multas impuestas a estos fabricantes de vehículos. Estos intercambios de información confidencial comprendían gran cantidad de datos, tales como: La rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; Los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; Las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; Las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; Las campañas de marketing al cliente final; Los programas de fidelización de sus clientes. Así bien, las personas físicas y jurídicas damnificadas por el cártel de fabricantes podrán reclamar una indemnización que cubra el precio superior pagado por los vehículos adquiridos entre 2006 y 2013, únicamente acreditando la compra del automóvil y el daño sufrido. De este modo, se podrán interponer demandas de acción de forma individual o colectiva de resarcimiento de daños en defensa de los compradores de vehículos afectados por estos acuerdos contrarios a la competencia frente a la marca perteneciente al cártel y debe incluirse la empresa comercializadora (concesionario) de la marca del automóvil objeto de la demanda. De acuerdo con el artículo 73.1 LDC: “Las empresas y las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas, que hubieran infringido de forma conjunta el Derecho de la competencia serán solidariamente responsables del pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción”. Este daño y perjuicio sufrido se debe acreditar con la aportación de un informe pericial que refleje que los intercambios de información afectaron en el precio de venta del vehículo, durante el periodo que estas marcas realizaron estas prácticas colusorias y contrarias a la competencia (2006-2013). En este sentido, el demandante debe presentar una documentación concreta para optar a esta indemnización que verifiquen la propiedad sobre el vehículo como la factura o la acreditación del pago del alquiler o leasing del vehículo, el permiso de circulación, la ficha técnica del vehículo, los importes pagados por reparaciones y los respectivos contratos. Asimismo, es posible reclamar el sobreprecio sufrido, aunque el coche no siga siendo de su propiedad. En CIRINEO Abogados contamos con un equipo especializado en las diferentes áreas del derecho, que pueden asesorar en casos de reclamaciones judiciales para recibir las indemnizaciones por estos acuerdos contrarios a la competencia. Hemos puesto a disposición de nuestros clientes un correo electrónico con el que contactar para el estudio de su caso (info@cirineoabogados.com)

Plusvalía municipal: ¿estamos ante la creación de un nuevo tributo?

Plusvalía municipal

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021, ha supuesto un vuelco para el Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como la ‘‘Plusvalía Municipal’’. La base imponible del impuesto se regulaba en los artículos 107.1. Segundo Párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; pues bien, el Tribunal Constitucional en su reciente jurisprudencia ha dictado la inconstitucionalidad y nulidad de los referidos preceptos. No obstante, el propio Tribunal Constitucional en su pronunciamiento ha cerrado la puerta a las reclamaciones por el Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la Sala dictaminó en su fallo: ‘‘A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada’’. Con lo cual, solo podrán recurrir aquellos contribuyentes que tengan un recurso abierto. Asimismo, no podrán ser objeto de revisión aquellas que adquieran cosa de fuerza juzgada mediante sentencia, o aquellas resoluciones administrativas que tengan carácter firme. Este tributo local, que supone en la mayoría de los casos la principal fuente de financiación de las Administraciones Públicas Locales, ha estado envuelto en los últimos años en múltiples polémicas. Es imprescindible destacar la Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017, de 11 de mayo de 2017, en la que se dispone que es inconstitucional someter a tributación situaciones en las que no se produce un incremento de valor del terreno en el momento de llevar a cabo la transmisión. Es decir, si el valor de adquisición fue inferior al valor de transmisión, no puede someterse a tributación en el Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. De igual forma, cabe destacar que los medios de prueba permitidos son las escrituras públicas, donde podría apreciarse tanto el valor de adquisición, como el valor de transmisión. Este último extremo, fue incorporado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2018 (número de recurso 6226/2017). Con lo cual, el contribuyente en caso de existencia minusvalía debe de acreditarlo con el medio de prueba anteriormente referenciado. Tras conocerse la Sentencia, y debido a la importancia que tiene en la recaudación de los entes municipales la Plusvalía Municipal, el Gobierno de la Nación se apresuró, y a través de la publicación del Real Decreto-ley 26/2021 adecuo el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales con la nueva jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional. El impuesto continúa gravando el incremento de los terrenos, sin embargo se establecen dos métodos para el cálculo del mismo, que los detallamos brevemente a continuación: 1.- El valor catastral del inmueble en el momento de la transacción, se multiplicará por el coeficiente que haya asignado el Ayuntamiento donde se ubique el inmueble. El coeficiente de base no podrá ser superior al señalado en el artículo 107.4 del texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales. 2.- Diferencia entre el valor de adquisición, y el valor de transmisión. En este caso la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, pues tendrá que demostrar que la plusvalía es inferior a la calculada con el primer método. Se otorga a los entes municipales la capacidad de llevar a cabo comprobaciones de cara a evitar fraudes en el método de cálculo. Muchas han sido las dudas acerca de qué ocurrirá con aquellas liquidaciones giradas entre el 26 de octubre de 2021 (fecha en la que se conoció la Sentencia del Tribunal Constitucional), y el 10 de noviembre de 2021 (entrada en vigor del RDL 26/2021). Lo único cierto es que la actual normativa es irretroactiva, por lo que solo regula hechos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es muy probable que estemos ante un vacío legal entre las fechas anteriormente señaladas. Es el momento idóneo para que aquellos contribuyentes que realizaron compraventas en fechas recientes, o aceptasen una herencia proveniente de un familiar, acudan a despachos profesionales, para que reciban asesoramiento en esta materia. Desde Cirineo Abogados hemos puesto a disposición de nuestros clientes un correo electrónico con el que contactar, y así tramitar el correspondiente recurso a su Plusvalía Municipal. Nuestra dirección electrónica es: info@cirineoabogados.com

Reforma laboral ¿Si o no?

[et_pb_section admin_label=»section»] [et_pb_row admin_label=»row»] [et_pb_column type=»4_4″][et_pb_text admin_label=»Text»] Probablemente la noticia reciente de una reforma laboral en España en estado de alarma ha tenido más trascendencia a nivel político que normativo y ello porque, como si de un estreno de cartelera se tratase, hemos recibido el título, pero sus directores no han sabido describirnos o, no han podido confirmarnos, si pertenece al género de la comedia, la tragedia o al género bélico. Dejando atrás el mundo cinematográfico, la primera pregunta que tendríamos que hacernos es si es posible en una situación de estado de alarma (situación de extraordinaria relevancia declarada por el Consejo de Ministros por una alteración relacionada con catástrofes, crisis sanitaria o desgracias públicas) abordar la reforma parcial o íntegra del régimen laboral. Para ello, vamos a intentar hacer una radiografía de los elementos que serían importantes desde la perspectiva social y jurídica: Esta reforma se haría a través de Decreto-Ley y habría que acreditar la urgente necesidad para utilizar esta técnica normativa. Si bien esa reforma laboral se inició en 2012 a cabo a través del Decreto Ley (después a través de Ley ordinaria), ¿estaría justificada la utilización de este instrumento con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional de extrema urgencia? Sería el Gobierno el responsable en estos instantes de trasladar a la ciudadanía cuales con las circunstancias de extrema necesidad que justifican obtener una regulación inmediata y unilateral en el contexto laboral Si evaluamos el objeto de regulación, el marco jurídico de las relaciones laborales, es indiscutible que la repercusión es enorme y son muchos los sectores que podrían verse afectados por las decisiones el ejecutivo. Parce atrevido, no contar con el diálogo social, aunque no existe la obligación de negociar con los agentes sociales, sindicatos y empresas por mandato constitucional, tocaría sentarse con cada uno de los sectores afectados para que desde el conocimiento y la experiencia puedan crear una normativa laboral consensuada y no impuesta por mandato no gubernamental. Esto es consecuencia de la trascendencia de la materia donde decisiones anticipadas y no maduradas podrían traer cierres de empresas, manifestaciones de trabajadores o desajustes en el propio mercado laboral. Derogar o modificar en un contexto de emergencia puede traer consecuencias para el mercado laboral y ello porque, si todo marcha bien, la situación de emergencia y estado de alarma por pandemia tocará a su fin más pronto que tarde y el contexto en el que se desarrollará la actividad laboral será totalmente distinto. Las competencias en varias materias volverán a las Comunidades Autónomas, la actividad empresarial retomará su actividad o el mercado laboral, en mayor o menor medida, tendrá actividad; por tanto, una reforma laboral en cualquiera de sus formas, total o parcial, debería saber y conocer esa meritada nueva normalidad para dar respuesta a sus necesidades y esto, sólo es posible con una evaluación del escenario tras haber superado la pandemia. Son tres elementos lógicos y objetivos, salvando una situación de extrema urgencia respecto al contexto laboral, que nos hacen pensar que sería interesante esperar para llevar a cabo un trabajo de una repercusión jurídica de tanto calado. Sólo en ese caso, de extrema urgencia, podrían entenderse alguna modificación parcial de la reforma laboral de 2012 pero con la justificación que un Real Decreto ley exige. Dos elementos que hay que sumar a esta perspectiva: los presupuesto generales y Europa. Detrás de todo el debate interno del gobierno, la futura aprobación de unos presupuestos nacionales está pendiente de la supervivencia del gobierno: no llevar a cabo la reforma laboral en cualquier de sus formas podría ser determinante para el ejecutivo en su permanencia en el poder y por tanto, parece que queda muy atrás el interés en esa modificación laboral. No menos importante es la continua observancia de los órganos europeos que según sus manifestaciones en estos días, confirman que no es el momento de llevar a cabo reforma laboral alguna y que todos los esfuerzos deben estar encaminados a salvar el freno económico y social que la pandemia ha traído para los estados miembros. Con este panorama, parece lógico pensar que anunciar el título de un largometraje sin contar aún con el guion escrito resulta aventurado, no porque no sea necesario o pueda llegar a tener éxito, sino porque deja a los espectadores en la más absoluta incertidumbre. Juan Diego Mata Socio Cirineo Abogados [/et_pb_text][/et_pb_column] [/et_pb_row] [/et_pb_section]

MEDIDAS EN MATERIA DE CONCURSO DE ACREEDORES DEL REAL DECRETO-LEY 16/2020, DE 28 DE ABRIL.

Quisiéramos resaltar la importancia que va a cobrar la gestión jurídica de los Concursos de Acreedores que desgraciadamente se producirá en estos días en el tejido empresarial español. La normativa nos habla de los siguientes aspectos: ¿Cómo será la modificación del convenio concursal? “Durante el año siguiente a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos”, es decir, nos conmina a la revisión de todo un proceso de tramitación, que normalmente es tedioso y debemos de tener muy presente que muchos acuerdos representan importantes quitas y largas esperas. En Cuanto a la liquidación, todos sabemos que la liquidación es el último recurso, pero esta mala solución es preferible a la continuidad de una empresa que solo va a conseguir aumentar el volumen de impagados en el mercado, llevando, en cascada, a otras empresas a una situación de concurso, y el “aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación” se producirá “Durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo”. Tendremos que estar muy atentos a esta modificación, que nos promueve a nuestro trabajo como abogados-negociadores ya que la propuesta será determinante para su aceptación posterior. Tambien es de señalar del Real Decreto que esta propuesta de modificación “el Juez no abrirá la fase de liquidación” aunque se acredite por el acreedor hechos que lo fundamenten y que en una situación formal daría lugar a ello. No obstante si que produjera el incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma, “tendrán la consideración de créditos contra la masa los créditos” En este breve análisis, entendemos también que es de vital importancia a partir de ahora lo que se denomina “Acuerdos de refinanciación”. Nuevamente la norma ante esta situación actual de excepcionalidad, se otorga un plazo de  un año a contar desde la declaración del estado de alarma, durante el cual “el deudor (concursado) que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación, deberá comunicarlo al Juzgado “competente para la declaración de concurso” que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Esto nos lleva de forma absolutamente congruente a algo que ya sabíamos; nuestros despachos, en ámbito mercantil y en materia concursal, siempre han estado y estarán dispuestos al perfil del abogado o asesor negociador, pero se nos antoja vital en estos momentos post-pandemia, si la norma que hoy mencionamos nos lleva a una renegociación de acuerdos.

NUEVAS MEDIDAS ORGANIZATIVAS PROCESALES DEL REAL DECRETO 16/2020, DE 28 DE ABRIL.

Desde que se declarara el Estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020 han sido numerosas las decisiones dirigidas a la propagación de los contagios y para la garantizarían de unos servicios mínimos indispensables, como, por ejemplo, la justicia. Con el objetivo de una paulatina reactivación de la normalidad, el pasado día 29 de abril entró en vigor el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. El objetivo de este Real Decreto Ley es la adaptación de la Administración de justicia a la normalidad lo que se pretende conseguir con una serie de medidas que agilicen procedimientos, refuercen al personal de los juzgados y que todo ello se haga prestando serio cuidado a la seguridad y protección de los intervinientes. Dividido en tres Capítulos, (Capítulo I, sobre medidas procesales; Capítulo II, sobre medidas en el ámbito concursal y societario) en estas líneas se abordará únicamente las medidas de carácter organizativo dispuestas en el Capítulo III [1].  Se establece como preferente la celebración de actos procesales mediante la presencia telemática “siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello” lo que bien puede significar, en la amplia mayoría d ellos casos, la imposibilidad de llevarla a cabo. No obstante, si es cierto que, de ser posible, es una medida eficaz de cara a evitar la propagación del virus. No es sino una prueba más de la imperiosa necesidad de la modernización de juzgados y tribunales. Se exceptúa de esta posibilidad a los juicios orales por delitos graves en donde se requiere la presencia de física del acusado[2] y, por ende, entendemos también de su defensa y del resto de las partes. En este mismo sentido, atendiendo las circunstancias de la sala, en aras de garantizar la distancia de seguridad y evitar aglomeraciones, se establece la posibilidad de limitar el acceso de público a las actuaciones orales. Cuando resulte posible se podrán realizar informes médico-forense basándose en la documentación medica existente sin necesidad de exploración del paciente. Se dispensa de la obligación de utilizar la toga para las partes que asistan a las actuaciones orales. Por último, la atención al público será únicamente por vía telefónica o a través de correo electrónico. En todo caso, cuando resulte indispensable acudir será necesario concertar previa cita por medio de los canales que se anuncia serán publicados. Para el especial caso de los juzgados de guardia y violencia sobre la mujer las administraciones competentes dictaran un protocolo especial a fin de que se garanticen la seguridad y protección del personal, los usuarios y los profesionales. Los juzgados permanecerán abiertos y en funcionamiento en turnos de mañana y tarde lo que permite la celebración de juicios y vistas durante todo el día. Todas estas medidas resultarán de aplicación durante el estado de alarma y hasta tres meses desde su finalización. [1] Artículos 19 a 28 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. [2] Los artículos 13 y 33 del Código Penal determinan como graves aquellos delitos que, entre otras, lleven aparejada pena de prisión permanente revisable, la de prisión superior a 5 años, inhabilitación absoluta.

Medidas en materia de derecho de familia del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia

Mediante este RD de hace un par de días se da cabida a una serie de medidas que tendrán especial relevancia en el desarrollo procesal de algunos expedientes de familia que se llevan a cabo en nuestros juzgados. Así, se determina que mientras esté vigente el Estado de Alarma y tres meses tras su finalización, se llevarán por medio de un proceso especial recogido en el mismo RD los siguientes supuestos: Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19. Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre    cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. En esencia el procedimiento sigue las reglas generales del juicio ordinario finalizando con sentencia o auto, según corresponda teniendo relevancia en la documental que debe acompañar a la demanda dado que los tres procedimientos que se indican, hacen mención a variaciones y/o modificaciones que guardan relación con la pérdida de capacidad económica del demandante, por lo que se hacen necesarios documentos que acreditan tal situación. Sevilla 1 de Mayo de 2020

EL PORQUÉ DEL RECHAZO DE LA ABOGACÍA A LA HABILITACIÓN DEL MES DE AGOSTO

Como es lógico, después de tanto tiempo, las noticias acerca de la preparación de la vuelta a la normalidad nos invaden. Desde que toda esta crisis empezara no ha sido hasta hace relativamente pocos días cuando hemos empezado a vislumbrar el fin de la mayor crisis sanitaria que se recuerda, pero, como todos sabemos, queda aún mucho por hacer. Uno de los grandes retos que ahora se nos plantea es el de volver a reactivar todo aquello que dejamos en suspenso allá por mediados de marzo. Superado, afortunadamente, el inicial miedo al colapso de los hospitales se hace más palpable e inminente el temor al colapso de los juzgados y tribunales. Como decía, son cada vez más habituales la publicación de medidas tendentes a regular la vuelta a la normalidad por todos ansiada, pero permítanme centrarme en una que quizás tomé un cariz aún de mayor relevancia por cuanto se trata de la administración de justicia Recordaremos todos como la declaración del estado de Alarma, habida cuenta de la propagación del virus COVID-19 y las extraordinarias circunstancias reinantes por aquellos días, requirieron que por parte del Ministerio de Justicia se publicara, con fecha de 14 de marzo, una resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la administración de justicia para garantizar la prestación de servicios mínimos desde la Administración de Justicia[1]. Estos servicios quedaban reducidos a solo unos cuantos de carácter esencial bien por su especial trascendencia, bien por su incidencia en los derechos fundamentales etc. El resto de los servicios cotidianamente prestados quedaban en suspenso tanto en cuanto durase le estado de Alarma. Por ello, el Ministerio de Justicia junto con el Consejo General del Poder Judicial ha elaborado un proyecto de RD- Ley de MEDIDAS PROCESALES Y ORGANIZATIVAS PARA HACER FRENTE AL COVID19 [2] que ha sido sometido a la consideración del CGAE, como operador jurídico indispensable, quien, desde el inicio, manifestó su rechazo a la medida del artículo 1 por el que se declaran “hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020” exceptuando, como es lógico, “sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales.”       ¿Qué problemática plantea esta medida? El Consejo General Abogacía Española[3], voz de la abogacía española que tiene como principal fin la defensa de los colegios, de los abogados y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, reunida ayer, domingo 26 de abril, en pleno extraordinario, acordó a) manifestar y reiterar el compromiso de la Abogacía en la defensa de los intereses de la sociedad española en estos momentos tan difíciles y; b) manifestar y reiterar públicamente el rechazo y oposición de la Abogacía a las medidas que resultando ineficaces perjudiquen a la buena marcha de la Administración de Justicia y resulten lesivas para el ejercicio del derecho de defensa[4]. Y es que declarar hábil el mes de agosto en ningún caso puede contribuir a la normalización y agilización de la situación sino a todo lo contrario. Difícilmente puede conseguirse el desarrollo de la actividad normal si ello coincide con los periodos vacacionales de jueces, magistrados, fiscales, letrados de la Administración de justicia y del resto de funcionarios y mucho menos si estos se vienen produciendo, además, durante los meses anteriores y se siguen produciendo los posteriores. A todo ello han de sumarse las dificultades prácticas que entrañará llevar a cabo actos de comunicación y la probable incomparecencia de justiciables o testigos, entre otros, lo que conllevaría irremediablemente a la suspensión de actos para ser de nuevo celebrados en un momento posterior. ¿Qué propone el CGAE? Una medida que bien puede alcanzar los propósitos de normalización y agilización de lo servicios es la de concentrar el periodo vacacional de todos los profesionales de la Justicia en el mes de agosto, con excepciones para poder prestar servicios urgentes. Lo que resulta obvio es que, como proclama el CGAE, “Solo desde la colaboración entre instituciones (…) se pueden alcanzar los objetivos comunes de normalización y recuperación de la actividad judicial, en la que la Abogacía viene a desempeñar un papel esencial” yello necesariamente pasa por atender las consideraciones formuladas pro el CGA en aras de la defensa de los ciudadanos y el derecho a una tutela judicial efectiva. Fernando A. Velo Abogado [1] https://ficheros.mjusticia.gob.es/aviso/2.%20MJU%20SE%20servicios%20esenciales.pdf [2] https://ficheros.mjusticia.gob.es/aviso/2.%20MJU%20SE%20servicios%20esenciales.pdf [3] EL Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los 83 Colegios de Abogados de España. [4] https://www.abogacia.es/actualidad/noticias/la-abogacia-rechaza-por-su-ineficacia-la-habilitacion-del-mes-de-agosto-en-los-juzgados-y-tribunales/

NUEVAS MEDIDAS SOBRE ARRENDAMIENTOS DE LOCALES DE NEGOCIO

Como sabemos el pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia internacional a causa de la propagación del virus COVID-19, ello conllevó que el 14 de marzo de 2020 el Gobierno de España declarara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria. El Real Decreto 463/2020 por el que se declaraba del estado de alarma vino acompañado de una batería de medidas que incluían, entre otras, la limitación a la libertad de circulación de las personas y la contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. La suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos minoristas está provocando una profunda crisis económica que está llevando a la quiebra a la mayoría de pequeñas y medianas empresas del país, habida cuenta de que no pueden hacer frente a sus deudas financieras, pagos a proveedores, pago de rentas de sus arrendamientos etc. Ante esta situación los dueños de estos negocios se vieron obligados a establecer una serie de pactos y modificaciones en sus contratos de arrendamiento de uso distinto al de vivienda con sus arrendadores. Sobradamente conocido es el ejemplo de la cadena de comida rápida Burger King, cuya gerente decidió devolver todos los recibos del alquiler en el mes de marzo. Sin embargo no todas las PYMES, tienen el mismo poder de negociación sobre los dueños de sus locales de negocio. A pesar de lo expuesto, el pasado 21 de abril de 2020, el Gobierno de España ha aprobado un nuevo Real Decreto-ley 15/2020, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que contempla las esperadas medidas de apoyo para esas empresas o autónomos sobre sus contratos de arrendamiento de negocio. La exposición de motivos del nuevo Real Decreto-Ley señala, con acierto, que ni la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni el Código Civil, prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, sin embargo, la cláusula “rebus sic stantibus”, de elaboración jurisprudencial, si permite las modificaciones de las obligaciones contractuales de las partes siempre que concurran situaciones de imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Teniendo en cuenta este contexto jurídico, el capítulo primero del Real Decreto- Ley, conformado por 5 artículos, sirve como punto de partida para cualquier negociación con los propietarios no empáticos con sus arrendadores. Antes de analizar las medidas aprobadas, resulta primordial dilucidar qué autónomos y Pymes pueden ser beneficiarios de estas disposiciones. En este sentido, establece el artículo 3, que solo podrán acogerse a estas medidas los autónomos que hayan estado afiliados y en situación de alta en la Seguridad Social o en alguna mutualidad sustitutoria del RETA, en la fecha de la declaración del estado de alarma, es decir, el 14 de marzo de 2020. Por otro lado, respecto a las Pymes, se requiere que no superen los siguientes límites: Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Junto a las dos cualidades anteriores, tanto los autónomos como las Pymes, han de haber visto suspendida su actividad como consecuencia de la entrada en vigor del Estado de Alarma, extremo que deberá acreditarse con certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria relativo al cese de actividad declarada por el interesado. El Real Decreto también contempla el supuesto de que la actividad de los autónomos o Pymes, no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor estado de alarma. Para poder ser beneficiarios de estas medidas deberán haber visto reducida su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. Para acreditar esta situación, el arrendatario deberá elaborar una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual, pudiendo exigir el arrendador la exhibición de los libros contables del arrendatario. Una vez comprobado que efectivamente somos Pymes o autónomos arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica, procede estudiar que medidas son las que ha aprobado el Gobierno de España. Debemos añadir que estas medidas resultan de aplicación siempre que las partes no hayan llegado a algún otro acuerdo. Al igual que ocurrió con disposiciones relativas a las medidas para apoyar a los arrendamientos de vivienda aprobadas en el Real Decreto-Ley de 11/2020 de 31 de marzo, debemos distinguir entre dos tipos de arrendadores. El primer grupo es el de los grandes tenedores, conformado por las administraciones públicas y las personas físicas o jurídicas titulares de más de diez inmuebles urbanos. En estos casos los arrendatarios tienen el plazo de 1 mes para solicitar la moratoria de un máximo de 4 meses de renta, que no requerirá la aprobación por parte del arrendatario, y que serán pagaderos fraccionadamente en los dos años siguientes de contrato, siempre dentro del plazo de vigencia del contrato. El segundo grupo es el de los arrendamientos cuyos arrendadores no son grandes tenedores. En estos supuestos, los arrendatarios podrán solicitar a los arrendadores, también en el plazo de 1 mes el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. A diferencia de lo que ocurre con el grupo descrito en el párrafo anterior, el legislador ha dejado al arbitrio de las partes la forma en la que han de restituirse las cuotas aplazadas. Sin embargo, si han adoptado una medida para paliar el impacto del aplazamiento, medida consistente en que las partes podrán disponer del importe de la fianza. Desde nuestra humilde opinión,

MI ABOGADO NO ES UN HERÓE

En este confinamiento tan terrible que estamos viviendo, se están produciendo situaciones de conflictividad que nunca antes hubiéramos pensado: incumplimiento de sentencias judiciales en derecho de familia, resolución de contratos civiles por circunstancias sobrevenidas, reclamaciones económicas empresariales o financieras, etc. Ante este escenario, todos los abogad@s empezaron a buscar en boletines oficiales y en jurisprudencia inexistente, respuestas para sus clientes y, en muchas ocasiones, se fabricaban respuestas fruto de la interpretación del profesional más que de la evidencia. Un escenario en el que clientes piden instrucciones a sus asesores para tomar una decisión u otra, ¿suspendo el régimen de visitas? ¿Los llevo conmigo al supermercado ya que estoy solo? ¿Le dejo de pagar a mi arrendador? ¿Despido o suspendo la actividad laboral de mi negocio? Y en más de una ocasión, los asesores han tenido que apelar al sentido común de sus clientes (que lamentablemente por mor del paso del tiempo estaba escondido en lo más profundo de nuestras mentes) para tomar decisiones. Esta época de confinamiento viene demostrando que los clientes tienen criterio, lo habían dejado olvidado y es que tus abogad@s no son héroes que todo lo saben y todo lo pueden porque hay que encontrar un punto entre el asesoramiento profesional y el criterio personal, ¿cómo es posible que demos una misma respuesta para todos los regímenes de visita en situaciones de divorcio con menores? Los abogad@s deben evaluar, argumentar y asesorar a sus clientes, pero nunca anular el esfuerzo que situaciones particulares deben hacer los protagonistas del problema; por supuesto que es bueno el asesoramiento, pero apelar a la falta de aptitud de las personas para tomar sus propias decisiones ha quedado hoy obsoleto. Ni siquiera los tribunales tienen respuestas para una situación desconocida, por lo tanto, ¿es posible que los verdaderos héroes sean aquellos que resuelvan sus conflictos con decisiones propias fundadas en el asesoramiento? Juan Diego Mata. Abogado

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